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Protección lingüística en las CC.AA. |
Estudio comparativo sobre la
protección de las lenguas en las distintas Comunidades Autónomas |
Por medio de este estudio, queremos ofrecer una visión comparativa
sobre el grado de protección que tienen en otras Comunidades
Autónomas las respectivas lenguas y modalidades lingüísticas, que,
según el artículo 3 de la Constitución Española, serán "objeto de
especial respeto y protección". El orden seguido en la
exposición coincide con el orden cronológico en que se aprobó el
Estatuto de Autonomía de estas Comunidades.
Es posible que quien llegue hasta esta página no encuentre las
referencias legislativas correspondientes a la Región de Murcia.
No ha sido un error. Simplemente, las lenguas y modalidades
lingüísticas de nuestra Comunidad no existen jurídicamente ni
cuentan con ningún tipo de protección. Es hora de que el Gobierno de
Murcia, que debería sonrojarse ante su pasividad e
inoperancia, se ponga manos a la obra, cumpla el mandato de la
Constitución que tanto defiende y
dote a las lenguas habladas en
Murcia de un marco jurídico de protección adecuado, tal y como han hecho el
resto de autonomías.
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LEY ORGÁNICA 3/1979, de 18 de diciembre, de ESTATUTO DE
AUTONOMÍA PARA EL PAÍS VASCO
Artículo 6
1. El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el
castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus
habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.
2. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en
cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán
el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán
y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su
conocimiento.
3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
4. La Real Academia de la Lengua Vasca/Euskaltzaindia es institución
consultiva oficial en lo referente al euskera.
5. Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y
comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan
las instituciones académicas y culturales, la Comunidad Autónoma del
País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y
presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización,
los tratados o convenios que permitan el establecimiento de
relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan
aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar
el euskera.
LEY VASCA 10/1982, de 24 de noviembre,BÁSICA DE NORMALIZACIÓN
DEL USO DEL EUSKERA
Artículo 1.
El uso del euskera y el castellano se ajustará, en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a lo dispuesto
en la presente Ley y demás disposiciones que en desarrollo de esta
Ley dicten el Parlamento y el Gobierno Vascos.
Artículo 2.
La lengua propia del País Vasco es el euskera.
Artículo 3.
Las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma del País Vasco son el
euskera y el castellano.
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LEY ORGÁNICA 4/1979, de 18 de diciembre, de ESTATUTO DE
AUTONOMÍA DE CATALUÑA
Artículo 6. La lengua propia y las lenguas oficiales.
1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán
es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones
públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es
también la lengua normalmente empleada como vehicular y de
aprendizaje en la enseñanza.
2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el
castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las
personas tienen el derecho de utilizar las dos lenguas oficiales y
los ciudadanos de Cataluña tienen el derecho y el deber de
conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña han de establecer las
medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y
el cumplimiento de este deber. De acuerdo con el que dispone el
artículo 32, no puede haber discriminación por el uso de cualquiera
de una u otra lenguas.
3. La Generalitat y el Estado deben emprender las acciones
necesarias para el reconocimiento de la oficialidad del catalán a la
Unión Europea y la presencia y la utilización del catalán en los
organismos internacionales y en los tratados internacionales de
contenido cultural o lingüístico.
4. La Generalitat debe promover la comunicación y la cooperación con
las otras comunidades y los otras territorios que comparten
patrimonio lingüístico en Cataluña. A estos efectos, la Generalitat
y el Estado, según que corresponda, pueden suscribir convenios,
tratados y otros mecanismos de colaboración para la promoción y la
difusión exterior del catalán.
5. La lengua occitana, denominada aranés en Arán, es la lengua
propia de este territorio y es oficial en Cataluña, de acuerdo con
el que establecen este Estatuto y las leyes de normalización
lingüística.
LEY CATALANA 16/1990, de 13 de julio, del RÉGIMEN ESPECIAL DEL
VALLE DE ARÁN
Artículo 2.
1. El aranés, variedad de la lengua occitana y propia de Arán, es
oficial en el Valle de Arán. También lo son el catalán y el
castellano, de acuerdo con el artículo 3 del Estatuto de Autonomía
de Cataluña.
2. De acuerdo con el artículo 3.4 del Estatuto de Autonomía de
Cataluña, el aranés deberá ser objeto de enseñanza y de especial
respeto y protección, y deberá garantizarse su uso tanto en el
sistema educativo como en la actividad de la Administración de la
Generalidad y de los medios dependientes de la CCRTV en el
territorio del Valle de Arán.
3. La Generalidad y las instituciones de Arán deberán adoptar las
medidas necesarias para garantizar el conocimiento y el uso normal
del aranés y para impulsar su normalización.
4. La Generalidad y las instituciones de Arán deberán velar por la
conservación, promoción y difusión de la cultura aranesa.
LEY CATALANA 1/1998, de 7 de enero, de POLÍTICA LINGÜÍSTICA
Artículo 1. El objeto de la presente Ley.
1. El objeto de la presente Ley es el desarrollo del artículo 3 del
Estatuto de Autonomía de Cataluña, a fin de amparar, fomentar y
normalizar el uso de la lengua catalana en todos los ámbitos, y el
uso del aranés en el Valle de Arán, y garantizar el uso normal y
oficial del catalán y del castellano.
2. Los objetivos principales de la presente Ley son:
a. Amparar y fomentar el uso del catalán por todos los ciudadanos y
ciudadanas.
b. Dar efectividad al uso oficial del catalán y del castellano, sin
ninguna discriminación para los ciudadanos y ciudadanas.
c. Normalizar y fomentar el uso del catalán en la Administración, la
enseñanza, los medios de comunicación social, las industrias
culturales y el mundo socioeconómico.
d. Asegurar la extensión del conocimiento del catalán a todos los
ciudadanos y ciudadanas.
3. Es también un objetivo de la presente Ley alcanzar la igualdad en
lo que se refiere a los derechos y deberes lingüísticos de los
ciudadanos y ciudadanas, con la promoción de las acciones necesarias
y la remoción de los obstáculos que hoy la dificultan.
Artículo 2. La lengua propia.
1. El catalán es la lengua propia de Cataluña y la singulariza como
pueblo.
2. El catalán, como lengua propia, es:
a. La lengua de todas las instituciones de Cataluña, y en especial
de la Administración de la Generalidad, de la Administración local,
de las Corporaciones públicas, de las empresas y los servicios
públicos, de los medios de comunicación institucionales, de la
enseñanza y de la toponimia.
b. La lengua preferentemente utilizada por la Administración del
Estado en Cataluña en la forma que ella misma determine, por las
demás instituciones y, en general, por las empresas y entidades que
ofrecen servicios al público.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 implica un compromiso especial de
las instituciones para promocionar su conocimiento y fomentar su uso
entre los ciudadanos y ciudadanas, con independencia del carácter
oficial del catalán y del castellano.
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LEY ORGÁNICA 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprueba el
ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE GALICIA
Artículo 5
1. La lengua propia de Galicia es el gallego.
2. Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos
tienen el derecho de conocerlos y usarlos.
3. Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal y
oficial de los dos idiomas y potenciarán la utilización del gallego
en todos los órdenes de la vida pública, cultural e informativa, y
dispondrán los medios necesarios para facilitar su conocimiento.
4. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
LEY GALLEGA 3/1983, de 15 de junio, de NORMALIZACIÓN
LINGÜÍSTICA
Artículo 1
El gallego es la lengua propia de Galicia.
Todos los gallegos tienen el deber de conocerlo y el derecho de
usarlo.
Artículo 2
Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal del
gallego y del castellano, lenguas oficiales de la Comunidad
Autónoma.
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LEY ORGÁNICA 6/1981, de 30 de diciembre, de ESTATUTO DE AUTONOMÍA
PARA ANDALUCÍA
Artículo 12
3. Para todo ello, la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes con
los siguientes objetivos básicos:
2. El acceso de todos los andaluces a los niveles educativos y
culturales que les permitan su realización personal y social.
Afianzar la conciencia de identidad andaluza, a través de la
investigación, difusión y conocimiento de los valores históricos,
culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y
variedad.
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LEY ORGÁNICA 7/1981, de 30 de diciembre, de ESTATUTO DE
AUTONOMÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Artículo 4
1. El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión
en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo
caso las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.
2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción
del bable.
LEY ASTURIANA 1/1998, de 23 de marzo, de USO Y PROTECCIÓN DEL
BABLE/ASTURIANO
Artículo 1. Lengua tradicional.
El bable/asturiano, como lengua tradicional de Asturias, gozará de
protección. El Principado de Asturias promoverá su uso, difusión y
enseñanza.
Artículo 2. Gallego/asturiano.
El régimen de protección, respeto, tutela y desarrollo establecido
en esta Ley para el bable/asturiano se extenderá, mediante
regulación especial al gallego/asturiano en las zonas en las que
tiene carácter de modalidad lingüística propia.
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LEY 11/1998, de 13 de octubre, del PATRIMONIO CULTURAL DE
CANTABRIA
CAPÍTULO II. DEL PATRIMONIO ETNOGRÁFICO
Artículo 96. Concepto.
El patrimonio etnográfico de Cantabria se halla integrado por
espacios, bienes materiales, conocimientos y actividades que son
expresivos de la cultura y de los modos de vida que, a través del
tiempo, han sido y son característicos de las gentes de Cantabria.
Artículo 97. Definición.
6. En cuanto al patrimonio etnográfico inmaterial o latente,
compuesto por un caudal de prácticas y saberes transmitidos tanto
por la fuerza de la costumbre como de forma oral, cuya extrema
vulnerabilidad se deduce de su propia esencia y características, la
Consejería de Cultura y Deporte promoverá y adoptará todas las
medidas oportunas conducentes a la recogida, plasmación en soporte
material y estudio, además de su registro y catalogación,
garantizando de este modo su transmisión a las generaciones
venideras. (...)
De igual modo, la Consejería de Cultura y Deporte velará por el
registro de las formas orales que integran el habla cotidiana de los
valles y comarcas de Cantabria y que dan vida a la idiosincrasia de
cada comarca.
7. La información relativa a los bienes etnográficos que no
constituyan objetos materiales, tales como el patrimonio oral,
anteriormente citado, relativo a usos y costumbres, tradiciones,
técnicas y conocimientos será recopilada y salvaguardada en soportes
estables que posibiliten su transmisión a las generaciones futuras,
promoviendo para ello su documentación e investigación.
Artículo 98. Deber de protección y conservación.
8. Considerando la enorme riqueza del patrimonio etnográfico de
Cantabria, y habida cuenta del menoscabo que ha sufrido con el paso
del tiempo, tanto por la pérdida de significado, como por el uso
irracional del mismo, los poderes públicos regionales garantizarán
la existencia de un programa de actuaciones temporalmente
actualizado, que distinga entre las ordinarias y las urgentes, a fin
de obtener el deseado grado de protección. A tal efecto, el programa
de actuaciones en materia etnográfica tendrá en cuenta tanto el
carácter original o significativo de los elementos patrimoniales,
como su valor identitario para el conjunto de la región o para los
colectivos humanos que la integran.
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LEY RIOJANA 7/2004, de 18 de octubre, de PATRIMONIO CULTURAL,
HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE LA RIOJA
TÍTULO IV Patrimonio Etnográfico
Artículo 63. Concepto.
1. A los efectos previstos en esta Ley, se considera patrimonio
etnográfico los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que forman
parte o caracterizan la vida y la cultura tradicional de La Rioja,
desarrolladas colectivamente y basadas en aquellos conocimientos,
actividades, prácticas, saberes, y cualesquiera otras expresiones
que procedan de modelos, funciones, creencias propias y técnicas
transmitidas consuetudinariamente, esencialmente de forma oral.
2. Entre los bienes que pueden integrar el patrimonio etnográfico,
destacan los valores existentes en los siguientes elementos:
h) Los relatos, leyendas, canciones, poemas y otras manifestaciones
culturales ligadas a la transmisión oral.
i) Las actividades, creaciones, conocimientos y prácticas
tradicionales o consuetudinarias.
j) La toponimia tradicional de términos rústicos y urbanos y las
peculiaridades lingüísticas del castellano hablado en La Rioja.
Artículo 64. Medidas de protección.
1. Los bienes del patrimonio etnográfico gozarán de la protección
prevista en esta Ley.
4. Los conocimientos, actividades, usos, costumbres y
manifestaciones lingüísticas y artísticas, de interés
etnológico, que trasciendan los aspectos materiales en que puedan
manifestarse, serán reunidos, documentados, estudiados, debidamente
protegidos y reproducidos o recogidos en soportes audiovisuales,
materiales o propios de las nuevas tecnologías, que garanticen su
transmisión y puesta en valor al servicio de los investigadores, de
los ciudadanos y de las generaciones futuras. Se promoverá su
difusión y divulgación, sobretodo en el ámbito educativo y
formativo.
5. Los poderes públicos apoyarán la labor de las asociaciones,
fundaciones, universidades, instituciones y personas que trabajen en
el mantenimiento, revitalización y difusión de los bienes del
patrimonio etnográfico riojano. En especial, se promoverán
actuaciones de colaboración entre las Administraciones Públicas y el
sector privado para crear centros de investigación y museos
etnográficos, que desarrollen su labor con el adecuado soporte
científico, como medio de proceder a la recogida en colecciones y
puesta al servicio público de los testimonios de la cultura
tradicional riojana.
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LEY ORGÁNICA 5/1982, de 1 de julio, de ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE
LA COMUNIDAD VALENCIANA
Artículo 6
1. La lengua propia de la Comunitat Valenciana es el valenciano.
2. El idioma valenciano es el oficial en la Comunitat Valenciana, al
igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial del Estado.
Todos tienen derecho a conocerlos y a usarlos y a recibir la
enseñanza del, y en, idioma valenciano.
3. La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de las dos
lenguas, y adoptará las medidas necesarias para asegurar su
conocimiento.
4. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.
5. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del
valenciano.
6. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua
propia en la Administración y la enseñanza.
7. Se delimitarán por ley los territorios en los que predomine el
uso de una y otra lengua, así como los que puedan ser exceptuados de
la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunitat
Valenciana.
8. L’Acadèmia Valenciana de la Llengua es la institución normativa
del idioma valenciano.
LEY VALENCIANA 4/1983, de 23 de noviembre, de USO Y ENSEÑANZA DEL
VALENCIANO
Artículo 1
1. La presente Ley tiene por objetivo genérico dar cumplimiento y
desarrollar lo dispuesto en el artículo séptimo del Estatuto de
Autonomía, regulando el uso normal y oficial del valenciano en todos
los ámbitos de la convivencia social, así como su enseñanza.
2. En base a ello son objetivos específicos de la presente Ley los
siguientes:
a) Hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a conocer y
usar el valenciano.
b) Proteger su recuperación y garantizar su uso normal y oficial.
c) Regular los criterios de aplicación del valenciano en la
Administración, medios de comunicación social y enseñanza.
d) Delimitar los territorios en los que predomina el uso del
valenciano y castellano.
e) Garantizar, con arreglo a principios de gradualidad y
voluntariedad, el conocimiento y uso del valenciano a todo el ámbito
territorial de la Comunidad.
Artículo 2
El valenciano es lengua propia de la Comunidad Valenciana y, en
consecuencia, todos los ciudadanos tienen derecho a conocerlo y a
usarlo, oralmente y por escrito, tanto en las relaciones privadas
como en las relaciones de aquellos con las instancias públicas.
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LEY ORGÁNICA 8/1982, de 10 de agosto, de ESTATUTO DE AUTONOMÍA
DE ARAGÓN
Artículo 7
Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón gozarán de
protección. Se garantizará su enseñanza y el derecho de los
hablantes en la forma que establezca una ley de Cortes de Aragón
para las zonas de utilización predominante de aquéllas.
LEY ARAGONESA 3/1999, de 10 de marzo, del PATRIMONIO CULTURAL
ARAGONÉS
Artículo 4
El aragonés y el catalán, lenguas minoritarias de Aragón, en cuyo
ámbito están comprendidas las diversas modalidades lingüísticas, son
una riqueza cultural propia y serán especialmente protegidas por la
Administración.
Disposición Final Segunda
Una ley de lenguas de Aragón proporcionará el marco jurídico
específico para regular la cooficialidad del aragonés y del catalán,
lenguas minoritarias de Aragón, así como la efectividad de los
derechos de las respectivas comunidades lingüísticas, tanto en lo
referente a la enseñanza de y en la lengua propia, como a la plena
normalización del uso de estas dos lenguas en sus respectivos
territorios.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE LENGUAS DE ARAGÓN
Artículo 1.- Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto la protección del patrimonio
lingüístico aragonés y la regulación del uso normal y oficial del
aragonés y del catalán, lenguas minoritarias de Aragón, en los
distintos ámbitos de la convivencia social, así como en la
enseñanza.
2. Son objetivos esenciales de la misma:
a) Hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer y usar las
lenguas propias de Aragón.
b) Fomentar la recuperación y desarrollo de las lenguas propias de
Aragón, impulsando las medidas precisas para ello.
c) Garantizar la enseñanza del aragonés y del catalán, con arreglo a
los principios de voluntariedad, gradualidad y respeto.
d) Delimitar los municipios en que el aragonés y el catalán son
lengua propia.
3. Las modalidades o variantes locales del aragonés y del catalán
serán objeto de especial respeto y protección.
Artículo 2.- Lenguas oficiales.
1. El castellano es la lengua oficial en todo el territorio de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El aragonés y el catalán son lenguas oficiales en los respectivos
territorios donde son predominantes, junto con el castellano.
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LEY CANARIA 4/1999, de 15 de marzo, de PATRIMONIO HISTÓRICO DE
CANARIAS
Artículo 73. Patrimonio etnográfico.
1. El patrimonio etnográfico de Canarias está compuesto por todos
los bienes muebles e inmuebles, los conocimientos, técnicas y
actividades y sus formas de expresión y transmisión, que son
testimonio y expresión relevante de la cultura tradicional del
pueblo canario.
2. Integran el patrimonio etnográfico de Canarias, los siguientes
elementos:
e. Las manifestaciones de la cultura tradicional y su soporte
comunicativo: Medicinas y remedios populares, el patrimonio oral,
folclore musical en general, indumentaria y gastronomía.
f. El silbo gomero, los modismos y expresiones del léxico popular
canario.
Artículo 74. Régimen de protección del patrimonio etnográfico.
1. La protección administrativa de los bienes etnográficos inmuebles
y muebles se regirá por las disposiciones relativas a los bienes de
interés cultural o incluidos en un catálogo arquitectónico municipal
o en su caso, en el Inventario de Bienes Muebles.
2. Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio etnográfico se
documentarán e inventariarán mediante cartas etnográficas
municipales.
3. La información relativa a los bienes etnográficos que no
constituyan objetos materiales, tales como el patrimonio oral
relativo a usos y costumbres, tradiciones, técnicas y conocimientos
será recopilada y salvaguardada en soportes estables que posibiliten
su transmisión a las generaciones futuras, promoviendo para ello su
investigación y documentación
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(No hay legislación específica) |
Comunidad Foral de Navarra |
LEY ORGÁNICA 13/1982, de 10 de agosto, de
REINTEGRACIÓN Y AMEJORAMIENTO DEL RÉGIMEN FORAL DE NAVARRA
Artículo 9
1. El castellano es la lengua oficial de Navarra.
2. El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las
zonas vascoparlantes de Navarra.
Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del
vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado,
ordenará la enseñanza de esta lengua.
LEY FORAL 18/1996, de 15 de diciembre, del
VASCUENCE
Artículo 1.
1. Esta Ley Foral tiene por objeto la regulación del uso normal y
oficial del vascuence en los ámbitos de la convivencia social, así
como en la enseñanza.
2. Son objetivos esenciales de la misma:
a. Amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el
vascuence y definir los instrumentos para hacerlo efectivo.
b. Proteger la recuperación y el desarrollo del vascuence en
Navarra, señalando las medidas para el fomento de su uso.
c. Garantizar el uso y la enseñanza del vascuence con arreglo a
principios de voluntariedad, gradualidad y respeto, de acuerdo con
la realidad sociolingüística de Navarra.
3. Las variedades dialectales del vascuence en Navarra serán objeto
de especial respeto y protección.
Artículo 2.
1. El castellano y el vascuence son lenguas propias de Navarra y, en
consecuencia, todos los ciudadanos tienen derecho a conocerlas y a
usarlas.
2. El castellano es la lengua oficial de Navarra. El vascuence lo es
también en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley
Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra y en los de esta Ley Foral.
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LEY ORGÁNICA 1/1983, de 25 de febrero, de ESTATUTO DE
AUTONOMÍA DE EXTREMADURA
Artículo 11
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la conservación, defensa y
protección del Fuero del Baylío y demás instituciones de Derecho
consuetudinario.
2. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la protección de
las peculiaridades lingüísticas y culturales, así como el acervo de
las costumbres y tradiciones populares de la región, respetando, en
todo caso, las variantes locales y comarcales.
LEY EXTREMEÑA 4/1999, de 29 de marzo, de PATRIMONIO HISTÓRICO
Y CULTURAL DE EXTREMADURA
Artículo 60. Protección de los bienes intangibles
Los bienes etnológicos intangibles como usos, costumbres,
creaciones, comportamientos, las formas de vida, la tradición oral,
el habla y las peculiaridades lingüísticas de Extremadura serán
protegidos por la Consejería de Cultura y Patrimonio en la forma
prevista en esta Ley, promoviendo para ello su investigación y la
recogida exhaustiva de los mismos en soportes que garanticen su
transmisión a las generaciones venideras.
DECRETO 45/2001, de 20 de marzo, por el cual SE DECLARA BIEN
DE INTERÉS CULTURAL “A FALA”
Artículo Único
Se declara bien de interés cultural la A Fala, habla viva que existe
en el valle de Xálama y más en concreto en las localidades de San
Martín de Trevejo, Eljas y Valverde del Fresno como se describe:
Habla viva que es preciso promover, intensificando su conocimiento
tanto en la vertiente histórica como en la de su actualidad.
Desde el punto de vista histórico, A Fala se relaciona con la
diversidad de dialectos románicos peninsulares que, a través de los
sucesivos fenómenos migratorios, constituyeron este riquísimo tesoro
patrimonial.
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LEY ORGÁNICA 2/1983, de 25 de febrero, de ESTATUTO DE
AUTONOMÍA DE LAS ILLES BALEARS
Artículo 3
1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears, tendrá, junto
con la castellana, el carácter de idioma oficial.
2. Todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla, y nadie podrá
ser discriminado por razón del idioma.
3. Las instituciones de las Illes Balears garantizarán el uso normal
y oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para
asegurar su conocimiento y crearán las condiciones que permitan
llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los
derechos de los ciudadanos de las Illes Balears.
LEY BALEAR 3/1986, de 19 de abril, de NORMALIZACIÓN
LINGÜÍSTICA
Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar el artículo 3 del
Estatuto de Autonomía, en lo que respecta a la normalización de la
lengua catalana, como propia de las Islas Baleares en todos los
ámbitos, y garantizar el uso del catalán y del castellano como
idiomas oficiales de esta Comunidad Autónoma.
2. Son, por lo tanto, objetivos de la Ley:
a. Hacer efectivo el uso progresivo y normal de la lengua catalana
en el ámbito oficial y administrativo.
b. Asegurar el conocimiento y el uso progresivo del catalán como
lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza.
c. Fomentar el uso de la lengua catalana en todos los medios de
comunicación social.
d. Crear la conciencia social sobre la importancia del conocimiento
y del uso de la lengua catalana por todos los ciudadanos.
Artículo 2.
1. El catalán es la lengua propia de las Islas Baleares y todos
tienen el derecho de conocer y usarla.
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(No hay legislación específica) |
LEY ORGÁNICA 4/1983, de 25 de febrero, de ESTATUTO DE AUTONOMÍA
DE CASTILLA Y LEÓN
Artículo 4. Valores esenciales
1. La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y
natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de
Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para
lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho
fin.
2. Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las
modalidades lingüísticas en los lugares en que habitualmente se
utilicen.
LEY CASTELLANO-LEONESA 12/2002, de 11 de julio, de PATRIMONIO
CULTURAL DE CASTILLA Y LEÓN
CAPÍTULO II. DEL PATRIMONIO LINGÜÍSTICO
Artículo 64. Definición.
Integran el patrimonio lingüístico de Castilla y León las diferentes
lenguas, hablas, variedades dialectales y modalidades lingüísticas
que tradicionalmente se hayan venido utilizando en el territorio de
la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 65. Medidas de protección.
1. La Administración competente adoptará las medidas oportunas
tendentes a la protección y difusión de las distintas
manifestaciones del patrimonio lingüístico de Castilla y León,
tomando en consideración las características y circunstancias
específicas de cada una de ellas.
2. Asimismo, velará por la integridad de los valores de las obras
literarias y de pensamiento de autores vinculados al territorio de
la Comunidad de Castilla y León, cuando no conste la existencia de
particulares legitimados para el ejercicio de las acciones en
defensa del derecho moral de autor.
No obstante, existen algunos particulares o
colectivos que, al tiempo que exigen la aprobación de un himno,
sugieren que sea tenida en cuenta una composición musical
determinada.
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(No hay legislación específica) |
LEY ORGÁNICA 2/1995, de 13 de marzo, de ESTATUTO DE AUTONOMÍA
DE MELILLA
Artículo 5.
2. Las instituciones de la ciudad de Melilla, dentro del marco de
sus competencias, ejercerán sus poderes con los siguientes objetivos
básicos:
h) La promoción y estímulo de los valores de comprensión, respeto y
aprecio de la pluralidad cultural y lingüística de la
población melillense.
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