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Estudio comparativo sobre la protección de las lenguas en las distintas Comunidades Autónomas

Por medio de este estudio, queremos ofrecer una visión comparativa sobre el grado de protección que tienen en otras Comunidades Autónomas las respectivas lenguas y modalidades lingüísticas, que, según el artículo 3 de la Constitución Española, serán "objeto de especial respeto y protección". El orden seguido en la exposición coincide con el orden cronológico en que se aprobó el Estatuto de Autonomía de estas Comunidades.

Es posible que quien llegue hasta esta página no encuentre las referencias legislativas correspondientes a la Región de Murcia. No ha sido un error. Simplemente, las lenguas y modalidades lingüísticas de nuestra Comunidad no existen jurídicamente ni cuentan con ningún tipo de protección. Es hora de que el Gobierno de Murcia, que debería sonrojarse ante su pasividad e inoperancia, se ponga manos a la obra, cumpla el mandato de la Constitución que tanto defiende y dote a las lenguas habladas en Murcia de un marco jurídico de protección adecuado, tal y como han hecho el resto de autonomías.

 

País Vasco


LEY ORGÁNICA 3/1979, de 18 de diciembre, de ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA EL PAÍS VASCO

Artículo 6
1. El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.
2. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.
3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
4. La Real Academia de la Lengua Vasca/Euskaltzaindia es institución consultiva oficial en lo referente al euskera.
5. Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.

LEY VASCA 10/1982, de 24 de noviembre,BÁSICA DE NORMALIZACIÓN DEL USO DEL EUSKERA

Artículo 1.
El uso del euskera y el castellano se ajustará, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que en desarrollo de esta Ley dicten el Parlamento y el Gobierno Vascos.

Artículo 2.
La lengua propia del País Vasco es el euskera.

Artículo 3.
Las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma del País Vasco son el euskera y el castellano.

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Cataluña


LEY ORGÁNICA 4/1979, de 18 de diciembre, de ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA

Artículo 6. La lengua propia y las lenguas oficiales.
1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente empleada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.
2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen el derecho de utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña tienen el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña han de establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con el que dispone el artículo 32, no puede haber discriminación por el uso de cualquiera de una u otra lenguas.
3. La Generalitat y el Estado deben emprender las acciones necesarias para el reconocimiento de la oficialidad del catalán a la Unión Europea y la presencia y la utilización del catalán en los organismos internacionales y en los tratados internacionales de contenido cultural o lingüístico.
4. La Generalitat debe promover la comunicación y la cooperación con las otras comunidades y los otras territorios que comparten patrimonio lingüístico en Cataluña. A estos efectos, la Generalitat y el Estado, según que corresponda, pueden suscribir convenios, tratados y otros mecanismos de colaboración para la promoción y la difusión exterior del catalán.
5. La lengua occitana, denominada aranés en Arán, es la lengua propia de este territorio y es oficial en Cataluña, de acuerdo con el que establecen este Estatuto y las leyes de normalización lingüística.
 

LEY CATALANA 16/1990, de 13 de julio, del RÉGIMEN ESPECIAL DEL VALLE DE ARÁN

Artículo 2.
1. El aranés, variedad de la lengua occitana y propia de Arán, es oficial en el Valle de Arán. También lo son el catalán y el castellano, de acuerdo con el artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
2. De acuerdo con el artículo 3.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el aranés deberá ser objeto de enseñanza y de especial respeto y protección, y deberá garantizarse su uso tanto en el sistema educativo como en la actividad de la Administración de la Generalidad y de los medios dependientes de la CCRTV en el territorio del Valle de Arán.
3. La Generalidad y las instituciones de Arán deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el conocimiento y el uso normal del aranés y para impulsar su normalización.
4. La Generalidad y las instituciones de Arán deberán velar por la conservación, promoción y difusión de la cultura aranesa.

LEY CATALANA 1/1998, de 7 de enero, de POLÍTICA LINGÜÍSTICA

Artículo 1. El objeto de la presente Ley.
1. El objeto de la presente Ley es el desarrollo del artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a fin de amparar, fomentar y normalizar el uso de la lengua catalana en todos los ámbitos, y el uso del aranés en el Valle de Arán, y garantizar el uso normal y oficial del catalán y del castellano.
2. Los objetivos principales de la presente Ley son:
a. Amparar y fomentar el uso del catalán por todos los ciudadanos y ciudadanas.
b. Dar efectividad al uso oficial del catalán y del castellano, sin ninguna discriminación para los ciudadanos y ciudadanas.
c. Normalizar y fomentar el uso del catalán en la Administración, la enseñanza, los medios de comunicación social, las industrias culturales y el mundo socioeconómico.
d. Asegurar la extensión del conocimiento del catalán a todos los ciudadanos y ciudadanas.
3. Es también un objetivo de la presente Ley alcanzar la igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas, con la promoción de las acciones necesarias y la remoción de los obstáculos que hoy la dificultan.

Artículo 2. La lengua propia.
1. El catalán es la lengua propia de Cataluña y la singulariza como pueblo.
2. El catalán, como lengua propia, es:
a. La lengua de todas las instituciones de Cataluña, y en especial de la Administración de la Generalidad, de la Administración local, de las Corporaciones públicas, de las empresas y los servicios públicos, de los medios de comunicación institucionales, de la enseñanza y de la toponimia.
b. La lengua preferentemente utilizada por la Administración del Estado en Cataluña en la forma que ella misma determine, por las demás instituciones y, en general, por las empresas y entidades que ofrecen servicios al público.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 implica un compromiso especial de las instituciones para promocionar su conocimiento y fomentar su uso entre los ciudadanos y ciudadanas, con independencia del carácter oficial del catalán y del castellano.

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Galicia


LEY ORGÁNICA 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprueba el ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE GALICIA

Artículo 5
1. La lengua propia de Galicia es el gallego.
2. Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos.
3. Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciarán la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida pública, cultural e informativa, y dispondrán los medios necesarios para facilitar su conocimiento.
4. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

LEY GALLEGA 3/1983, de 15 de junio, de NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA

Artículo 1
El gallego es la lengua propia de Galicia.
Todos los gallegos tienen el deber de conocerlo y el derecho de usarlo.

Artículo 2
Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal del gallego y del castellano, lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

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Andalucía


LEY ORGÁNICA 6/1981, de 30 de diciembre, de ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA

Artículo 12
3. Para todo ello, la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos:
2. El acceso de todos los andaluces a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social. Afianzar la conciencia de identidad andaluza, a través de la investigación, difusión y conocimiento de los valores históricos, culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad.
 

 

Principado de Asturias


LEY ORGÁNICA 7/1981, de 30 de diciembre, de ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Artículo 4
1. El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.
2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del bable.

LEY ASTURIANA 1/1998, de 23 de marzo, de USO Y PROTECCIÓN DEL BABLE/ASTURIANO

Artículo 1. Lengua tradicional.
El bable/asturiano, como lengua tradicional de Asturias, gozará de protección. El Principado de Asturias promoverá su uso, difusión y enseñanza.

Artículo 2. Gallego/asturiano.
El régimen de protección, respeto, tutela y desarrollo establecido en esta Ley para el bable/asturiano se extenderá, mediante regulación especial al gallego/asturiano en las zonas en las que tiene carácter de modalidad lingüística propia.

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Cantabria


LEY 11/1998, de 13 de octubre, del PATRIMONIO CULTURAL DE CANTABRIA

CAPÍTULO II. DEL PATRIMONIO ETNOGRÁFICO

Artículo 96. Concepto.
El patrimonio etnográfico de Cantabria se halla integrado por espacios, bienes materiales, conocimientos y actividades que son expresivos de la cultura y de los modos de vida que, a través del tiempo, han sido y son característicos de las gentes de Cantabria.

Artículo 97. Definición.
6. En cuanto al patrimonio etnográfico inmaterial o latente, compuesto por un caudal de prácticas y saberes transmitidos tanto por la fuerza de la costumbre como de forma oral, cuya extrema vulnerabilidad se deduce de su propia esencia y características, la Consejería de Cultura y Deporte promoverá y adoptará todas las medidas oportunas conducentes a la recogida, plasmación en soporte material y estudio, además de su registro y catalogación, garantizando de este modo su transmisión a las generaciones venideras. (...)
De igual modo, la Consejería de Cultura y Deporte velará por el registro de las formas orales que integran el habla cotidiana de los valles y comarcas de Cantabria y que dan vida a la idiosincrasia de cada comarca.
7. La información relativa a los bienes etnográficos que no constituyan objetos materiales, tales como el patrimonio oral, anteriormente citado, relativo a usos y costumbres, tradiciones, técnicas y conocimientos será recopilada y salvaguardada en soportes estables que posibiliten su transmisión a las generaciones futuras, promoviendo para ello su documentación e investigación.

Artículo 98. Deber de protección y conservación.
8. Considerando la enorme riqueza del patrimonio etnográfico de Cantabria, y habida cuenta del menoscabo que ha sufrido con el paso del tiempo, tanto por la pérdida de significado, como por el uso irracional del mismo, los poderes públicos regionales garantizarán la existencia de un programa de actuaciones temporalmente actualizado, que distinga entre las ordinarias y las urgentes, a fin de obtener el deseado grado de protección. A tal efecto, el programa de actuaciones en materia etnográfica tendrá en cuenta tanto el carácter original o significativo de los elementos patrimoniales, como su valor identitario para el conjunto de la región o para los colectivos humanos que la integran.
 


La Rioja


LEY RIOJANA 7/2004, de 18 de octubre, de PATRIMONIO CULTURAL, HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE LA RIOJA

TÍTULO IV Patrimonio Etnográfico

Artículo 63. Concepto.
1. A los efectos previstos en esta Ley, se considera patrimonio etnográfico los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que forman parte o caracterizan la vida y la cultura tradicional de La Rioja, desarrolladas colectivamente y basadas en aquellos conocimientos, actividades, prácticas, saberes, y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, funciones, creencias propias y técnicas transmitidas consuetudinariamente, esencialmente de forma oral.
2. Entre los bienes que pueden integrar el patrimonio etnográfico, destacan los valores existentes en los siguientes elementos:
h) Los relatos, leyendas, canciones, poemas y otras manifestaciones culturales ligadas a la transmisión oral.
i) Las actividades, creaciones, conocimientos y prácticas tradicionales o consuetudinarias.
j) La toponimia tradicional de términos rústicos y urbanos y las peculiaridades lingüísticas del castellano hablado en La Rioja.

Artículo 64. Medidas de protección.
1. Los bienes del patrimonio etnográfico gozarán de la protección prevista en esta Ley.
4. Los conocimientos, actividades, usos, costumbres y manifestaciones lingüísticas y artísticas, de interés etnológico, que trasciendan los aspectos materiales en que puedan manifestarse, serán reunidos, documentados, estudiados, debidamente protegidos y reproducidos o recogidos en soportes audiovisuales, materiales o propios de las nuevas tecnologías, que garanticen su transmisión y puesta en valor al servicio de los investigadores, de los ciudadanos y de las generaciones futuras. Se promoverá su difusión y divulgación, sobretodo en el ámbito educativo y formativo.
5. Los poderes públicos apoyarán la labor de las asociaciones, fundaciones, universidades, instituciones y personas que trabajen en el mantenimiento, revitalización y difusión de los bienes del patrimonio etnográfico riojano. En especial, se promoverán actuaciones de colaboración entre las Administraciones Públicas y el sector privado para crear centros de investigación y museos etnográficos, que desarrollen su labor con el adecuado soporte científico, como medio de proceder a la recogida en colecciones y puesta al servicio público de los testimonios de la cultura tradicional riojana.
 


Comunidad Valenciana


LEY ORGÁNICA 5/1982, de 1 de julio, de ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Artículo 6
1. La lengua propia de la Comunitat Valenciana es el valenciano.
2. El idioma valenciano es el oficial en la Comunitat Valenciana, al igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial del Estado. Todos tienen derecho a conocerlos y a usarlos y a recibir la enseñanza del, y en, idioma valenciano.
3. La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas, y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.
4. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.
5. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano.
6. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y la enseñanza.
7. Se delimitarán por ley los territorios en los que predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan ser exceptuados de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunitat Valenciana.
8. L’Acadèmia Valenciana de la Llengua es la institución normativa del idioma valenciano.
 

LEY VALENCIANA 4/1983, de 23 de noviembre, de USO Y ENSEÑANZA DEL VALENCIANO

Artículo 1
1. La presente Ley tiene por objetivo genérico dar cumplimiento y desarrollar lo dispuesto en el artículo séptimo del Estatuto de Autonomía, regulando el uso normal y oficial del valenciano en todos los ámbitos de la convivencia social, así como su enseñanza.
2. En base a ello son objetivos específicos de la presente Ley los siguientes:
a) Hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a conocer y usar el valenciano.
b) Proteger su recuperación y garantizar su uso normal y oficial.
c) Regular los criterios de aplicación del valenciano en la Administración, medios de comunicación social y enseñanza.
d) Delimitar los territorios en los que predomina el uso del valenciano y castellano.
e) Garantizar, con arreglo a principios de gradualidad y voluntariedad, el conocimiento y uso del valenciano a todo el ámbito territorial de la Comunidad.

Artículo 2
El valenciano es lengua propia de la Comunidad Valenciana y, en consecuencia, todos los ciudadanos tienen derecho a conocerlo y a usarlo, oralmente y por escrito, tanto en las relaciones privadas como en las relaciones de aquellos con las instancias públicas.

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Aragón


LEY ORGÁNICA 8/1982, de 10 de agosto, de ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN

Artículo 7
Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón gozarán de protección. Se garantizará su enseñanza y el derecho de los hablantes en la forma que establezca una ley de Cortes de Aragón para las zonas de utilización predominante de aquéllas.

LEY ARAGONESA 3/1999, de 10 de marzo, del PATRIMONIO CULTURAL ARAGONÉS

Artículo 4
El aragonés y el catalán, lenguas minoritarias de Aragón, en cuyo ámbito están comprendidas las diversas modalidades lingüísticas, son una riqueza cultural propia y serán especialmente protegidas por la Administración.

Disposición Final Segunda
Una ley de lenguas de Aragón proporcionará el marco jurídico específico para regular la cooficialidad del aragonés y del catalán, lenguas minoritarias de Aragón, así como la efectividad de los derechos de las respectivas comunidades lingüísticas, tanto en lo referente a la enseñanza de y en la lengua propia, como a la plena normalización del uso de estas dos lenguas en sus respectivos territorios.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE LENGUAS DE ARAGÓN

Artículo 1.- Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto la protección del patrimonio lingüístico aragonés y la regulación del uso normal y oficial del aragonés y del catalán, lenguas minoritarias de Aragón, en los distintos ámbitos de la convivencia social, así como en la enseñanza.
2. Son objetivos esenciales de la misma:
a) Hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer y usar las lenguas propias de Aragón.
b) Fomentar la recuperación y desarrollo de las lenguas propias de Aragón, impulsando las medidas precisas para ello.
c) Garantizar la enseñanza del aragonés y del catalán, con arreglo a los principios de voluntariedad, gradualidad y respeto.
d) Delimitar los municipios en que el aragonés y el catalán son lengua propia.
3. Las modalidades o variantes locales del aragonés y del catalán serán objeto de especial respeto y protección.

Artículo 2.- Lenguas oficiales.
1. El castellano es la lengua oficial en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El aragonés y el catalán son lenguas oficiales en los respectivos territorios donde son predominantes, junto con el castellano.

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Canarias


LEY CANARIA 4/1999, de 15 de marzo, de PATRIMONIO HISTÓRICO DE CANARIAS

Artículo 73. Patrimonio etnográfico.
1. El patrimonio etnográfico de Canarias está compuesto por todos los bienes muebles e inmuebles, los conocimientos, técnicas y actividades y sus formas de expresión y transmisión, que son testimonio y expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo canario.
2. Integran el patrimonio etnográfico de Canarias, los siguientes elementos:
e. Las manifestaciones de la cultura tradicional y su soporte comunicativo: Medicinas y remedios populares, el patrimonio oral, folclore musical en general, indumentaria y gastronomía.
f. El silbo gomero, los modismos y expresiones del léxico popular canario.

Artículo 74. Régimen de protección del patrimonio etnográfico.
1. La protección administrativa de los bienes etnográficos inmuebles y muebles se regirá por las disposiciones relativas a los bienes de interés cultural o incluidos en un catálogo arquitectónico municipal o en su caso, en el Inventario de Bienes Muebles.
2. Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio etnográfico se documentarán e inventariarán mediante cartas etnográficas municipales.
3. La información relativa a los bienes etnográficos que no constituyan objetos materiales, tales como el patrimonio oral relativo a usos y costumbres, tradiciones, técnicas y conocimientos será recopilada y salvaguardada en soportes estables que posibiliten su transmisión a las generaciones futuras, promoviendo para ello su investigación y documentación

 


Castilla-La Mancha


(No hay legislación específica)


Comunidad Foral de Navarra


LEY ORGÁNICA 13/1982, de 10 de agosto, de REINTEGRACIÓN Y AMEJORAMIENTO DEL RÉGIMEN FORAL DE NAVARRA

Artículo 9
1. El castellano es la lengua oficial de Navarra.
2. El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra.
Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua.


LEY FORAL 18/1996, de 15 de diciembre, del VASCUENCE

Artículo 1.
1. Esta Ley Foral tiene por objeto la regulación del uso normal y oficial del vascuence en los ámbitos de la convivencia social, así como en la enseñanza.
2. Son objetivos esenciales de la misma:
a. Amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el vascuence y definir los instrumentos para hacerlo efectivo.
b. Proteger la recuperación y el desarrollo del vascuence en Navarra, señalando las medidas para el fomento de su uso.
c. Garantizar el uso y la enseñanza del vascuence con arreglo a principios de voluntariedad, gradualidad y respeto, de acuerdo con la realidad sociolingüística de Navarra.
3. Las variedades dialectales del vascuence en Navarra serán objeto de especial respeto y protección.

Artículo 2.
1. El castellano y el vascuence son lenguas propias de Navarra y, en consecuencia, todos los ciudadanos tienen derecho a conocerlas y a usarlas.
2. El castellano es la lengua oficial de Navarra. El vascuence lo es también en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en los de esta Ley Foral.

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Extremadura


LEY ORGÁNICA 1/1983, de 25 de febrero, de ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE EXTREMADURA

Artículo 11
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la conservación, defensa y protección del Fuero del Baylío y demás instituciones de Derecho consuetudinario.
2. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la protección de las peculiaridades lingüísticas y culturales, así como el acervo de las costumbres y tradiciones populares de la región, respetando, en todo caso, las variantes locales y comarcales.

LEY EXTREMEÑA 4/1999, de 29 de marzo, de PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE EXTREMADURA

Artículo 60. Protección de los bienes intangibles
Los bienes etnológicos intangibles como usos, costumbres, creaciones, comportamientos, las formas de vida, la tradición oral, el habla y las peculiaridades lingüísticas de Extremadura serán protegidos por la Consejería de Cultura y Patrimonio en la forma prevista en esta Ley, promoviendo para ello su investigación y la recogida exhaustiva de los mismos en soportes que garanticen su transmisión a las generaciones venideras.

DECRETO 45/2001, de 20 de marzo, por el cual SE DECLARA BIEN DE INTERÉS CULTURAL “A FALA”

Artículo Único
Se declara bien de interés cultural la A Fala, habla viva que existe en el valle de Xálama y más en concreto en las localidades de San Martín de Trevejo, Eljas y Valverde del Fresno como se describe:
Habla viva que es preciso promover, intensificando su conocimiento tanto en la vertiente histórica como en la de su actualidad.
Desde el punto de vista histórico, A Fala se relaciona con la diversidad de dialectos románicos peninsulares que, a través de los sucesivos fenómenos migratorios, constituyeron este riquísimo tesoro patrimonial.

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Islas Baleares


LEY ORGÁNICA 2/1983, de 25 de febrero, de ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS ILLES BALEARS

Artículo 3
1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears, tendrá, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial.
2. Todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla, y nadie podrá ser discriminado por razón del idioma.
3. Las instituciones de las Illes Balears garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y crearán las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos de las Illes Balears.

LEY BALEAR 3/1986, de 19 de abril, de NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA

Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar el artículo 3 del Estatuto de Autonomía, en lo que respecta a la normalización de la lengua catalana, como propia de las Islas Baleares en todos los ámbitos, y garantizar el uso del catalán y del castellano como idiomas oficiales de esta Comunidad Autónoma.
2. Son, por lo tanto, objetivos de la Ley:
a. Hacer efectivo el uso progresivo y normal de la lengua catalana en el ámbito oficial y administrativo.
b. Asegurar el conocimiento y el uso progresivo del catalán como lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza.
c. Fomentar el uso de la lengua catalana en todos los medios de comunicación social.
d. Crear la conciencia social sobre la importancia del conocimiento y del uso de la lengua catalana por todos los ciudadanos.

Artículo 2.
1. El catalán es la lengua propia de las Islas Baleares y todos tienen el derecho de conocer y usarla.

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Comunidad de Madrid


(No hay legislación específica)


Castilla y León


LEY ORGÁNICA 4/1983, de 25 de febrero, de ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo 4. Valores esenciales
1. La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin.
2. Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las modalidades lingüísticas en los lugares en que habitualmente se utilicen.

LEY CASTELLANO-LEONESA 12/2002, de 11 de julio, de PATRIMONIO CULTURAL DE CASTILLA Y LEÓN

CAPÍTULO II. DEL PATRIMONIO LINGÜÍSTICO

Artículo 64. Definición.
Integran el patrimonio lingüístico de Castilla y León las diferentes lenguas, hablas, variedades dialectales y modalidades lingüísticas que tradicionalmente se hayan venido utilizando en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 65. Medidas de protección.
1. La Administración competente adoptará las medidas oportunas tendentes a la protección y difusión de las distintas manifestaciones del patrimonio lingüístico de Castilla y León, tomando en consideración las características y circunstancias específicas de cada una de ellas.
2. Asimismo, velará por la integridad de los valores de las obras literarias y de pensamiento de autores vinculados al territorio de la Comunidad de Castilla y León, cuando no conste la existencia de particulares legitimados para el ejercicio de las acciones en defensa del derecho moral de autor.
No obstante, existen algunos particulares o colectivos que, al tiempo que exigen la aprobación de un himno, sugieren que sea tenida en cuenta una composición musical determinada.

 

 
Ceuta


(No hay legislación específica)


Melilla


LEY ORGÁNICA 2/1995, de 13 de marzo, de ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE MELILLA

Artículo 5.
2. Las instituciones de la ciudad de Melilla, dentro del marco de sus competencias, ejercerán sus poderes con los siguientes objetivos básicos:
h) La promoción y estímulo de los valores de comprensión, respeto y aprecio de la pluralidad cultural y lingüística de la población melillense.
 



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